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Ley 21.389, sobre registro de pensiones de alimentos

Contraloría Universitaria, a través de su Departamento de Control de Legalidad, informa sobre la la ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
 

1. El Tribunal de Familia puede requerir por orden judicial el aporte de antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica de un/a demandado/a por pensión de alimentos ( artículo 5° Ley N° 21.389.)

 

2.  Mediante orden judicial se deberá también retener el pago de remuneraciones y/o honorarios y entregar sumas periódicas decretados y aprobados judicialmente en favor del alimentario/a o a su representante legal o la persona que detente su cuidado personal, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social. ( artículo 8° Ley N° 21.389.)

 

3. Los funcionarios/as que efectúen la declaración de interés y patrimonio, deberán declarar las deudas cualquiera sea su monto, por concepto de pensión de alimentos, ya sean provisorios o definitivos decretados judicialmente e informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores/as de Pensiones del Alimentos. (Artículo 7 de la Ley N°20.880, literal h)

 

4. Para adjudicaciones económicas, la Universidad deberá consultar el Registro, cuando el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia.( artículo 35 Ley N°21.389.)

 

5. Será obligatoria en aquellos casos que se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión (Artículo 35 inciso 1° de la Ley 21.389).

 

6. En el caso de un beneficio estatal que implique una transferencia directa de dinero al favorecido, el cual tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario/a a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro. (Artículo 35 inciso 3° de la Ley 21.389).

 

7. Será obligatorio para la Universidad consultar en el registro si la persona que se dispone a designar o nombrar en un cargo a contrata, titular, directivo de exclusiva confianza, cargo con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882 o mediante convenio de honorarios figura como deudor/a de alimentos. Lo mismo deberá efectuarse en el caso de ascensos o promociones. (Artículo 36 ley 21.389).

 

8. En el caso que cuente con una inscripción vigente, el interesado deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la Universidad proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un 10% que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. (Artículo 36 Ley 21.389).

 

9. Dicho recargo aumentará a un 20% para casos de nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales (Artículo 36 Ley 21.389).

 

10. El monto adicionado con un recargo de 10% o 20%, según corresponda, no le será aplicable el límite que establece la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en cuanto a no exceder del 50% de las rentas del alimentante. Es decir, por aplicación del mencionado recargo a la pensión de alimentos existente, puede sobrepasarse ese límite y la Universidad estará obligada a enterar dicha suma en la cuenta que registre el o los alimentantes que el deudor tenga, hasta extinguirla íntegramente.

 

11. Una vez extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella (Artículo 36 inciso 3° Ley 21.389).

 

12. Que, en ambos supuestos, deberá acompañarse al acto administrativo que corresponda, el certificado o comprobante de consulta emitido el Registro Civil, establecidos en el Reglamento del registro. En el evento en que cuente con una anotación vigente, deberá adjuntar además la declaración de conocimiento y aceptación de las retenciones recién referidas.

 

13. Que el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores lleva aparejada para el personal respectivo responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración (Artículo 36 Ley 21.389).

 

Antecedentes: